lunes, 28 de mayo de 2007

Prestaciones por Antiguedad

Prestaciones por Antigüedad:
Es una indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador a recibir una cantidad de dinero al terminar la relación de trabajo con un patrono. Esta es requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en el Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará en su nombre en la contabilidad de la empresa.
El trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad que el patrono depositará, desde el tercer mes ininterrumpido de su servicio, en un fideicomiso administrado por una empresa de seguros o una institución financiera.

Monto a depositar en el Fideicomiso:
Se debe depositar el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes para los trabajadores que tengan más de tres (3) meses y menos de un (1) año de servicio, despues del primer año el patrono pagará adicionalmente dos (2) de salario por cada año, hasta llegar a un máximo de treinta (30) días de salario.
Anualmente se informará al trabajador sobre el monto del capital y los intereses, anualmente se entregarán al trabajador los intererses generados por su prestación de antigüedad acumulada, también podrá por manifestación por escrito capitalizar los intereses.

Calculo de las Prestaciones por Antiguedad:
La prestación de antigüedad, consagrada legalmente como derecho adquirido, deberá calcularse tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades (Art. 108, Parágrafo Quinto).


De esta manera, el legislador suprimió el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, y estableció que el salario base para el cálculo de la misma es aquel devengado por el trabajador en el mes correspondiente a dicho cálculo. Sin embargo, en el Parágrafo Primero del referido Artículo 108, se consagra otro pago por concepto de prestación de antigüedad, el cual se hace exigible desde el momento que ha culminado la relación de trabajo, por cualquier causa. El cálculo para este pago debe hacerse tomando como base el último salario devengado por el trabajador, antes de la terminación de la relación laboral.

Si la terminación de la relación de trabajo se produce por causa injustificada, entonces, además de los pagos arriba señalados, el empleador deberá pagar al trabajador adicionalmente, por concepto de antigüedad, una indemnización de acuerdo a lo que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley... una indemnización equivalente a:
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario".

También para el cálculo de este concepto, debe tomarse como salario base el último devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación laboral. Puede decirse, entonces, que aún quedan resabios del carácter retroactivo, imperante en el anterior régimen.
El parrafo segundo indica que:

El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

1) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia.
2) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
3) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital.d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Los beneficiarios de la indemnización por antigüedad son las siguientes personas:

*Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

*La viuda o el viudo que no hubiesen solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que viviere en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

*Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte.

*Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquéllos.

Bibliografias:
http://www.leyesvenezolanas.com/Iv03.html.

No hay comentarios: